EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular la participación de los padres de familia y de sus asociaciones en las instituciones educativas públicas y en otros niveles de la gestión del sistema educativo, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad educativa.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplica a las instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular y Especial; y a las de Educación Técnico - Productiva y Básica Alternativa en lo que resulte pertinente.
Artículo 3.- Participación en el proceso educativo
Los padres de familia participan en el proceso educativo de sus hijos de modo directo; también lo hacen de manera institucional, a través de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas públicas y los consejos educativos institucionales.
Los servidores y funcionarios del Ministerio de Educación, direcciones regionales de educación y unidades de gestión educativa local así como el personal directivo y jerárquico de las instituciones educativas apoyan a las asociaciones de padres de familia sin interferir en sus actividades; salvo que éstas pongan en peligro el normal funcionamiento de las instituciones.
CAPÍTULO II
DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA
Artículo 4.- Definición
La Asociación de Padres de Familia (APAFA) es una organización estable de personas naturales, sin fines de lucro, de personería jurídica de derecho privado y puede inscribirse en los Registros Públicos. Es regulada por el Código Civil, en lo que sea pertinente, la Ley General de Educación, la presente Ley y su estatuto en los aspectos relativos a su organización y funcionamiento. La APAFA canaliza institucionalmente el derecho de los padres de familia de participar en el proceso educativo de sus hijos.
Artículo 5.- Integrantes
En la Asociación de Padres de Familia participan los padres de familia, tutores y curadores de los estudiantes de la institución educativa pública, de acuerdo a los requisitos señalados en esta Ley y su reglamento.
Artículo 6.- Atribuciones
La Asociación de Padres de Familia ejerce las siguientes atribuciones:
Artículo 7.- Estructura orgánica básica
Las APAFA deben contar, cuando menos, con la siguiente estructura orgánica básica:
Artículo 8.- Asamblea General
La Asamblea General es el máximo órgano de la APAFA. Está constituida, cuando corresponda, por la reunión de los padres de familia, tutores y curadores de los estudiantes de las instituciones educativas públicas.
Artículo 9.- Atribuciones de la Asamblea General
Son atribuciones de la Asamblea General de la APAFA:
Artículo 10.- Consejo Directivo
El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo de la APAFA. Sus integrantes son elegidos sólo por voto directo, universal y secreto. Su mandato es de dos años. No hay reelección inmediata.
No pueden integrar el Consejo Directivo, el Consejo de Vigilancia ni el Comité Electoral de la APAFA:
Artículo 11.- Código de Ética
El estatuto de las Asociaciones de Padres de Familia debe contener un Código de Ética.
CAPÍTULO III
DE LOS PADRES DE FAMILIA
Artículo 12.- Deberes
Los deberes de los padres de familia, tutores y curadores son los siguientes:
Artículo 13.- Derechos
Los padres de familia, tutores y curadores tienen derecho a:
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO ELECTORAL
Artículo 14.- Proceso de elecciones
El proceso para elegir a los integrantes del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia es conducido por el Comité Electoral, Este es elegido conforme establecido en el artículo 9 inciso f).
Para efectos del proceso electoral, el Comité Electoral podrá solicitar el asesoramiento técnico de la Oficina de Procesos Electorales (ONPE) o de los veedores elegidos entre las personalidades de la comunidad, ajenos a la institución educativa, de modo tal que se asegure la transparencia del proceso electoral.
Corresponde al Comité Electoral resolver, en última instancia, los reclamos que se presenten sobre el proceso electoral. Las autoridades educativas no son instancia de solución de estos conflictos.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 15.- Recursos
Son recursos de la APAFA los siguientes:
La APAFA esta impedida de realizar cobros que limiten el libre acceso a la educación y permanencia de los estudiantes en la institución educativa. El pago de la cuota ordinaria anual o extraordinaria no constituye requisito para matricular a los estudiantes. Si el miembro tuviese dificultades económicas para su cancelación, la APAFA debe autorizar el pago fraccionado; la compensación con servicios a prestar a favor de la institución educativa; u otras facilidades contempladas en el estatuto o establecidas por la Asamblea General.
Artículo 16.- Destino de los recursos
En el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan Anual de Trabajo, los recursos de la APAFA contribuyen, sin vulnerar el principio de gratuidad de la educación pública, al desarrollo de las actividades técnico-pedagógicas de la institución educativa. Pueden destinarse a colaborar con:
En ningún caso los recursos de la APAFA se utilizarán para atender gastos corrientes.
Excepcionalmente, y en situación de urgencia, las utilidades provenientes de la administración o concesión de los quioscos escolares pueden orientarse a fines distintos a los previstos en el presente artículo, siempre que su utilización sea de interés general para la institución educativa, bajo responsabilidad y previa aprobación del Consejo Directivo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 17.- Transferencia de bienes
Los bienes adquiridos por la APAFA, y destinados a la institución educativa deben ser formalmente transferidos a ésta, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO VI
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 18.- Coordinación institucional
La APAFA puede establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, así como con asociaciones similares.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Aplicación progresiva del artículo 6 numeral 1, incisos h) y l)
Las atribuciones establecidas en el artículo 6, numeral 1, incisos h) y I) se implementarán, en el ámbito de cada nivel de Gestión Intermedia Descentralizada, cuando los órganos de grado superior de las APAFA sean constituidos legalmente y de acuerdo a los requisitos que se establezcan en el reglamento.
SEGUNDA.- Reglamento
Encárgase al Ministerio de Educación elaborar y aprobar el reglamento de esta Ley, durante los sesenta (60) días siguientes a su puesta en vigencia, en concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 018-2004-ED, en lo que sea pertinente.
TERCERA.- Simplificación de trámites
Las Asociaciones de Padres de Familia se inscriben en los Registros Públicos por el mérito de su Acta de Constitución.
CUARTA.- Registro
Créase el Registro de Dirigentes de las Asociaciones de Padres de Familia en cada Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) y Dirección Regional de Educación, según corresponda. Dicho registro funciona de manera interconectada en el ámbito nacional. El reglamento establece sus alcances.
QUINTA.- Normas derogatorias
Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
Final del contenido
© Ministerio de Educación 2001 - 2011
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