DIRECTIVA N° - 2002 - MED/SG
NORMAS SOBRE INTEGRIDAD, ETICA GUBERNAMENTAL Y NEPOTISMO,EN EL MINISTERIO DE EDUCACION

CAPITULO I
OBJETIVOS Y FINALIDAD

Artículo 1°.- La presente Directiva tiene como objetivo dotar al Ministerio de Educación de lineamientos que permitan un eficaz control de las normas sobre integridad y ética gubernamental, así como establecer disposiciones que prohiban ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en los casos de parentesco y por razón de matrimonio, que conlleven a la configuración de nepotismo.

Artículo 2°.- Es finalidad de la presente Directiva fomentar en el Ministerio de Educación la integridad y ética gubernamental, así como hacer cumplir las normas contra el nepotismo de manera transparente, oportuna y eficiente en salvaguarda de la imagen institucional, procurando que los funcionarios, personal de confianza y servidores del Ministerio asuman una conducta honesta en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II
ALCANCE

Artículo 3°.- La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios, personal de confianza y servidores, independientemente del régimen bajo el cual laboren, contraten o se relacionen con el Ministerio de Educación.

CAPITULO III
BASE LEGAL

Artículo 4°.- La aplicación de la presente Directiva se sujeta a lo dispuesto en las siguientes normas legales:

a) Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificada por la Ley N° 26510 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 002-96-ED.

b) Decreto Supremo N° 007-93-ED que aprueba el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Ministerio de Educación.

c) Resolución Ministerial N° 656-2000-ED que aprueba La Estructura Orgánica y el Cuadro de Asignación de Cargos y Funciones Específica del Ministerio de Educación.

d) Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

e) Ley N° 27444 Ley del Proceso Administrativo General

f) Ley N° 26771, que establece la Prohibición de Ejercer la Facultad de Nombramiento y Contratación de Personal en el Sector Público en caso de Parentesco y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 080-2001-PCM.

g) Ley N° 27482, que regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y Servidores Públicos del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 080-2001-PCM.

h) Resolución de Contraloría N° 123-2000-CG que adiciona la Norma Técnica de Control Interno 700, Normas de Control Interno para una Cultura de Integridad, Transparencia y Responsabilidad en la Función Pública.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5°.- Se configura acto contrario a la integridad y a los valores éticos, cuando los funcionarios, personal de confianza y servidores incumplen los principios y normas de transparencia, honestidad y diligencia que su función les impone.

Artículo 6°.- El acto de nepotismo se configura cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza del Ministerio de Educación han ejercido su facultad de nombrar o contratar personal o han tenido injerencia de manera directa o indirecta en el nombramiento de personal, contratación de personal o en los respectivos procesos de selección para contratar servicios de personas naturales.

Artículo 7°.- Se entiende que tiene injerencia directa cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza, por el cargo o posición que ocupan, han influenciado en las decisiones administrativas para nombrar o contratar personal dentro de su misma dependencia o unidad orgánica.

Artículo 8°.- Se entiende por injerencia indirecta cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza, por el cargo o posición que ocupan, han influenciado en las decisiones administrativas para nombrar o contratar personal en distinta dependencia o unidad orgánica.

PROHIBICION

Artículo 9°.- los actos materia de prohibición, respecto a la integridad y ética gubernamental, están referidos a los pagos inapropiados, aceptación de dádivas, divulgación de información no autorizada, recepción de beneficios personales de terceros y cualquier otro acto de corrupción que implique una conducta deshonesta.

Artículo 10°.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza del Ministerio de Educación, están prohibidos de ejercer la facultad de nombrar, contratar o intervenir en los procesos de selección de personal o de servicios de personas naturales, así como designar en cargos de confianza para actividades ad honoren o nombrar miembros de órganos colegiados, respecto de parientes hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad y segundo (2°) de afinidad y por razón de matrimonio, incluyéndose dentro de estas las uniones de hecho. Asimismo, están prohibidos de ejercer injerencia directa o indirecta en las acciones antes señaladas, tengan o no relación de parentesco o afinidad con las personas naturales comprendidas en ellas.

GRADOS DE PARENTESCO

Artículo 11°.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden de un tronco común. Este parentesco se rige por lo dispuesto en el artículo 236° del Código Civil.

El parentesco de Afinidad es la relación familiar entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Este parentesco se rige por lo dispuesto en el artículo 237° del Código Civil.

INGRESO DE NUEVO PERSONAL

Artículo 12°.- El ingreso de nuevo personal al Ministerio de Educación, sea cualquiera el régimen bajo el cual laboren, contraten o se relacionen con éste (nombrado, designado, asignado, contratado por servicios no personales o locación de servicios, contratado por fuentes externas, destacado, personal contratado por empresas de servicios, personal que realice actividades ad honoren, practicantes u otro), debe efectuarse con arreglo a las normas pertinentes sobre procesos de selección de personal, previniéndose que el personal que ingresa a la Entidad reúna los requisitos fundamentales de idoneidad, experiencia y honestidad.

EXIGENCIA DE DECLARACION JURADA

Artículo 13°.- La Oficina de Personal o la Oficina de Abastecimiento, según corresponda, al inicio de la relación laboral y/o prestación de servicios, exigirá la presentación de una Declaración Jurada de acuerdo al Formatos que en Anexos 1 y 2 forman parte integrante de la presente Directiva. La Declaración Jurada a que se contrae el formato del Anexo 1 está referida al cumplimiento de los requisitos de idoneidad y honestidad para el ingreso al servicio del Ministerio de Educación; mientras que el formato del Anexo 2 constituye una acción de prevención ante el impedimento de nombrar o contratar en caso de parentesco, por consiguiente se deberá consignar si se tiene o no alguna relación de parentesco hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo grado (2°) de afinidad y por razón de matrimonio, con algún funcionario de dirección o personal de confianza de cualquier dependencia del Ministerio de Educación.

Artículo 14°.- La Oficina de Administración exigirá a los funcionarios, personal de confianza, servidores y personal contratado de las dependencias, programas o proyectos del Ministerio de Educación, que se encuentren en la condición de obligados de conformidad con la Ley N° 27482, la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de acuerdo a los formatos que en Anexo 3 y 4 forman parte integrante de la presente Directiva. Igualmente, en los casos que los funcionarios de Dirección y/o personal de confianza del Ministerio de Educación requieran la contratación, bajo cualquier modalidad de nuevo personal, les será exigible la presentación de la Declaración Jurada que en Formato N° 5 forma parte integrante de la presente Directiva.

Artículo 15°.- Es responsabilidad de cada funcionario o servidor la veracidad del contenido de las Declaraciones Juradas que formulen. Sólo proceden las subsanaciones que se presenten con arreglo a Ley.

 

CAPITULO V
SUPERVISION

Artículo 16° La Oficina de Auditoría interna del Ministerio de Educación es la dependencia encargada de velar por el estricto cumplimiento de las normas relativas a la integridad, ética gubernamental y nepotismo, así como de revisar la documentación del personal que se incorpore a la Entidad y verificar que el proceso de selección y evaluación haya sido transparente, a fin de determinar si se produjeron actos contrarios a las normas que contiene la presente Directiva.

CAPITULO VI
RESPONSABILIDAD

Artículo 17° La responsabilidad del cumplimiento de la presente Directiva recae sobre los funcionarios, personal de confianza y servidores del Ministerio de Educación incluidos el Ministro, Viceministros, Secretario General, Auditor General, Procurador Público, Jefes de Oficina, Jefes de Unidad en general y cualquier otro funcionario designado con poder de decisión, así como los Jefes de Proyectos, Asesores y Consultores en general.

Artículo 18° Es obligación de todas la dependencias del Ministerio de Educación, incluidos los Jefes de Programas y Proyectos, comunicar a la Oficina de Administración sobre las incorporaciones de nuevo personal, a fin de mantener actualizada la información sobre recursos humanos, independientemente del régimen bajo el cual laboren, contraten o se relacionen con el Ministerio de Educación, así como la fuente de financiamiento utilizada para su pago. La obligación se extiende a la información sobre el personal ad - honoren.

Artículo 19°.- La Oficina de personal difundirá la presente Directiva a través de los jefes de dependencias, de las unidades orgánicas, de programas y de proyectos. Asimismo, estos últimos harán entrega, bajo responsabilidad, del texto de la presente Directiva a cada funcionario, personal de confianza y servidor de su dependencia.

Artículo 20°.- Al cierre del ejercicio presupuestal, la Oficina de Administración emitirá un Informe que será elevado a la Alta Dirección del Ministerio de Educación, en el que se dará cuenta de lo acontecido con respecto al cumplimiento de las normas establecidas en la presente Directiva.

CAPITULO VII
SANCIONES

Artículo 21°.- El funcionario, personal de confianza o servidor que incumpla las normas establecidas en la presente Directiva, independientemente del régimen bajo el cual labore, contrate o se relacione con el Ministerio de Educación, será sancionado de conformidad con lo prescrito en la Ley N° 27482 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 080-2001-PCM, en la Ley N° 26771 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y supletoriamente en las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

 

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 22°.- Es nulo todo proceso o acto que recaiga sobre nombramientos, designaciones, contratos u otros que se realicen contraviniendo los dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 23°.- No están comprendidos dentro de los alcances de la presente Directiva los casos de matrimonio o uniones de hecho posteriores al nombramiento, designación, contratación u otra condición o modalidad del trabajador, los cuales no se consideran actos de nepotismo.

CAPITULO IX
DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 24°.- Todo el personal del Ministerio de Educación, incluidos los programas y proyectos, independientemente del régimen bajo el cual laboren, contraten o se relacionen con el Ministerio de Educación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Directiva, presentarán a la Oficina de Personal las Declaraciones Juradas a que se refiere el artículo 13°, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, bajo responsabilidad.

CAPITULO X
VIGENCIA

Artículo 25.- La presente Directiva entrará en vigencia a partir del días siguiente de su aprobación, sin perjuicio de la debida aplicación de las disposiciones contenidas en las Leyes N° 26771 y N° 27482 cuyo cumplimiento es obligatorio desde el día siguiente de sus respectivas publicaciones.

San Borja, agosto del 2002