EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2007-ED de fecha 9 de noviembre del 2007, se dispuso aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28649 que autoriza el Concurso Público para el Nombramiento en Plazas Vacantes de Profesores de Educación Básica y Educación Técnico Productiva;
Que, en el literal b) del artículo 26º del Reglamento antes citado se establece que los postulantes en la etapa de selección deberán poseer el Título Pedagógico en la modalidad, nivel y especialidad de la plaza a la que postula, considerando la excepción establecida en el artículo 27º;
Que, mediante Ley General de Educación Nº 28044 promulgada el 13 de diciembre del 2003, se creó la modalidad de Educación Básica Alternativa, por lo que en la actualidad no existe entidad formadora a nivel nacional que brinde formación académica y expida Título de Profesor en Educación Básica Alternativa;
Que, a fin de coberturar las plazas docentes vacantes en este concurso para Educación Básica Alternativa que no se pueden acreditar académicamente como tales, es necesario recurrir a su equivalente, la Educación de Adultos de por lo menos nueve meses que es la duración de un año académico;
Que, resulta necesario modificar el literal b) del Artículo 26º, a fin de precisar que las plazas docentes vacantes en los Centros de Educación Básica Alternativa serán coberturadas con docentes que acrediten experiencia en Educación de Jóvenes y Adultos;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560;
Artículo 1º.- Modificación:
“Artículo 26.- Requisitos para participar en la etapa de Selección
b. Poseer el Título Pedagógico en la modalidad, nivel y especialidad de la plaza a la que postula, considerando la excepción establecida en el artículo 27º. Para postular a una plaza vacante en la modalidad de Educación Básica Alternativa se requerirá poseer título de profesor en Educación Primaria o de Secundaria y acreditar experiencia en educación de jóvenes y adultos, de por lo menos nueve meses lectivos, con un constancia expedida por el Director de la Institución Educativa donde se haya trabajado en Educación de Adultos, visado por la UGEL o la DRE según corresponda”.
Artículo 2º.- Derogatoria
Deróguese todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación