Decreto Supremo Nº 023-2007-ED

Exceptúan de los alcances del Art. 122º de la Ley del Profesorado a docentes de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y de Educación Superior No Universitaria que, en el marco del Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente, soliciten licencia para que las Instituciones Capacitadoras contraten sus servicios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 002-2007-ED, se establece que la capacitación de los docentes del magisterio nacional constituye acción prioritaria en el marco de la política social de alcance nacional y el Acuerdo Nacional y es, a su vez, una actividad preferente en la implementación de la Mejora de Calidad de Gasto y la Gestión por Resultados dispuestas en la Ley Nº 28927;

Que, por Decreto Supremo Nº 007-2007-ED, se creó el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente, responsable de desarrollar las acciones conducentes a mejorar la formación en servicio de los profesores de las instituciones educativas públicas a nivel nacional;

Que, el artículo 4º del precitado Decreto Supremo establece que el Ministerio de Educación, en atención a los resultados de las evaluaciones censales y/o muestrales de los docentes, convocará prioritariamente a las Universidades Públicas y/o Privadas, así como a otras instituciones de educación superior de prestigio para que participen en el proceso de formación y capacitación de los docentes;

Que, el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente tiene como finalidad atender en forma continua a la totalidad de docentes de la Educación Básica, por lo que para el cumplimiento de sus metas anuales requiere que las Instituciones capacitadoras cuenten con un gran número de profesionales calificados, con disponibilidad a tiempo completo; y, que acrediten, entre otros requisitos, experiencia en docencia en Universidades o en Instituciones Superiores de Formación Docente No Universitarias o en acciones de capacitación y/o formación en servicio como coordinador, capacitador y/o especialista;

Que, en ese sentido las Instituciones capacitadoras necesitan contratar los servicios remunerados de docentes nombrados que laboran en Instituciones educativas públicas de Educación Básica como de Educación Superior, para desempeñarse a tiempo completo y dedicación exclusiva como coordinadores, capacitadores y/o especialistas, a cuyo propósito dichos docentes deberán solicitar la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares a que se contrae el literal a) del artículo 17º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado;

Que, el segundo párrafo del artículo 2º del Reglamento de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, establece que el personal que labora en el nivel superior del Sistema Educativo se rige por un Reglamento Especial que determina su jornada de labor, titulación profesional, remuneraciones y demás obligaciones y derechos;

Que, de acuerdo con el artículo 22º del Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 39-85-ED, el personal docente que labora en Educación Superior, goza de los derechos establecidos en la Ley del Profesorado y en su Reglamento, en cuyo caso también deberán solicitar la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares a que se contrae el literal a) del artículo 17º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado;

Que, el artículo 122º del Reglamento de la Ley del Profesorado establece que el profesor en uso de licencia, con o sin goce de remuneraciones, está impedido de prestar servicios remunerados en otra entidad pública o privada durante la jornada laboral correspondiente a la licencia, quienes contravengan esta disposición serán sancionados conforme a los incisos d) y e) del Artículo 120º del presente Reglamento;

Que, siendo el motivo de la solicitud de la referida licencia el que las Instituciones capacitadoras puedan contratar los servicios remunerados de docentes en servicio de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y de Educación Superior No Universitaria para desempeñarse como coordinadores, capacitadores y/o especialistas, y constituyendo la capacitación de los docentes del magisterio nacional acción prioritaria en el marco de la política social de alcance nacional y el Acuerdo Nacional; y a su vez, una actividad preferente en la implementación de la Mejora de Calidad de Gasto y la Gestión por Resultados dispuestas en la Ley Nº 28927; resulta necesario exceptuar de los alcances del artículo 122º del Reglamento de la Ley del Profesorado a los docentes de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y de Educación Superior No Universitaria que soliciten la licencia sin goce de remuneraciones para el propósito señalado en el presente considerando;

De conformidad con el numeral 2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1º.- Régimen de Excepción

Exceptúese de los alcances del artículo 122º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, a los docentes de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y de Educación Superior No Universitaria que, en el marco del Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente, soliciten licencia sin goce de remuneraciones para que las Instituciones Capacitadoras contraten sus servicios remunerados a fin que puedan desempeñarse como coordinadores, capacitadores y/o especialistas.

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación