El Presidente de la República
Que, es necesario dictar medidas que conlleven a ordenar las retenciones que se vienen realizando en la planilla de remuneraciones del personal docente y administrativo activo del Sector Educación, en los niveles del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales;
Que, al respecto, es pertinente establecer disposiciones que permitan simplificar el desarrollo de las planillas en el Sector Educación, en los niveles de Gobierno indicados en el considerando precedente, en el marco del proceso de modernización del Estado;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 118º, numeral 8) de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560;
Artículo 1º.- Objeto y ámbito
En la planilla única de remuneraciones del personal docente y administrativo activo del Sector Educación, de los niveles del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales, no se efectuará descuentos y retenciones a excepción de los provenientes de aportes, contribuciones y amortizaciones a órganos pertenecientes al sector público, AFP, y lo dispuesto por normas con rango de Ley y por mandato judicial.
Artículo 2º.- De las universidades públicas
La presente norma no es de aplicación a las universidades públicas.
Artículo 3º.- Medidas complementarias
Facúltese al Ministerio de Educación a dictar las medidas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 4 º.- Normas Derogatorias
Déjese sin efecto las normas y disposiciones administrativas que se opongan a la aplicación del presente dispositivo.
Artículo 5 º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
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